26 de octubre de 2008

Cuento de invierno: El ahorro de energía y el cambio de hora

gráfica 22 de marzo 2008

Siempre que llega el momento de cambiar la hora para, supuestamente, ahorrar energía nos hacemos la misma pregunta ¿realmente es necesario?.

gráfica 26 de marzo 2008

Son muchos los que piensan que no hay nada probado y que será difícil comprobarlo. La única forma sería eliminar dicha medida, del cambio horario, durante unos años de manera que hubiera datos suficientes de lo que ocurre, y así contrastar con los datos de los años en que la medida se lleva aplicando.


gráfica 2 de abril de 2008

Mientras esperamos la utópica posibilidad de que alguien nos saque de este 'vórtice inercial' que inexorablemente nos quita o añade hora dependiendo de que sea el 30 de marzo o el 26 de octubre, me tomé la molestia de usar los servicios de la Red eléctrica de España para extraer los datos de consumo del 15 de marzo al 15 de abril de 2008, momento del último cambio de hora.

gráfica 5 de abril de 2008

No será demostración de nada pero al menos nos dará una idea de cuán 'fastuosos' son los ahorros energéticos en un 'entorno' del día 30 de marzo de 2008. Entiendo que, para no comparar días en que el horario de luz solar sea demasiado dispar, la mejor opción es que los días estén próximos entre sí y cercanos a la medida del cambio de hora.



DATOS DE CONSUMO ENERGÍA del 15/3/2008 a 15/4/2008, extraídos de la REE:

sábado 15 de marzo: máximo 32836 MW (hora 20:58)- mínimo 23098 MW (hora 5:44)

domingo 16 de marzo: máximo 31266 MW (hora 21:51)- mínimo 20558 MW (hora 7:47)

lunes 17 de marzo: máximo 35571 MW (hora 20:21)- mínimo 22171 MW (hora 3:59)

martes 18 de marzo: máximo 35313 MW (hora 20:27)- mínimo 23715 MW (hora 5:15)

miércoles 19 de marzo: máximo 33691 MW (hora 20:23)- mínimo 22799 MW (hora 5:15)

jueves 20 de marzo: máximo 31838 MW (hora 21:08)- mínimo 22118 MW (hora 7:42)

viernes 21 de marzo: máximo 31838 MW (hora 21:08)- mínimo 20328 MW (hora 7:38)

sábado 22 de marzo: máximo 33245 MW (hora 21:08)- mínimo 20661 MW (hora 7:30)

domingo 23 de marzo: máximo 33245 MW (hora 21:08)- mínimo 19997 MW (hora 7:39)

lunes 24 de marzo: máximo 35308MW (hora 21:18)- mínimo 22156 MW (hora 4:30)

martes 25 de marzo: máximo 38325 MW (hora 20:22)- mínimo 23449 MW (hora 4:22)

miércoles 26 de marzo: máximo 39438 MW (hora 20:23)- mínimo 24512 MW (hora 4:57)

jueves 27 de marzo: máximo 38923 MW (hora 20:17)- mínimo 25178 MW (hora 5:08)

viernes 28 de marzo: máximo 36710 MW (hora 11:40)- mínimo 25211 MW (hora 4:27)

sábado 29 de marzo: máximo 33508 MW (hora 21:03)- mínimo 22783 MW (hora 5:01)


Durante la madrugada del día 30 de marzo de 2008 se efectúa el cambio horario, de manera que a las 2 de la mañana son las 3 . Estos son los datos tras el cambio horario:

domingo 30 de marzo: máximo 33508 MW (hora 21:03)- mínimo 20779 MW (hora 8:26)

lunes 31 de marzo: máximo 37644 MW (hora 21:23)- mínimo 22821 MW (hora 3:54)

martes 1 de abril: máximo 38164 MW (hora 21:25)- mínimo 25295 MW (hora 4:57)

miércoles 2 de abril: máximo 38164 MW (hora 21:25)- mínimo 25203 MW (hora 3:55)

jueves 3 de abril: máximo 37439 MW (hora 21:19)- mínimo 24548 MW (hora 4:44)

viernes 4 de abril: máximo 37009 MW (hora 21:16)- mínimo 24554 MW (hora 5:00)

sábado 5 de abril: máximo 35417 MW (hora 21:25)- mínimo 22823 MW (hora 6:00)

domingo 6 de abril: máximo 32268 MW (hora 21:36)- mínimo 20561 MW (hora 8:00)

lunes 7 de abril: máximo 37383 MW (hora 21:12)- mínimo 21372 MW (hora 4:43)

martes 8 de abril: máximo 37535 MW (hora 21:12)- mínimo 23981 MW (hora 5:15)

miércoles 9 de abril: máximo 37535 MW (hora 21:12)- mínimo 24082 MW (hora 4:44)

jueves 10 de abril: máximo 37115 MW (hora 21:25)- mínimo 23916 MW (hora 4:29)

viernes 11 de abril: máximo 36576 MW (hora 21:09)- mínimo 24042 MW (hora 5:17)

sábado 12 de abril: máximo 32271 MW (hora 21:31)- mínimo 22655 MW (hora 5:39)

domingo 13 de abril: máximo 32271 MW (hora 21:31)- mínimo 20357 MW (hora 8:00)

lunes 14 de abril: máximo 36961 MW (hora 21:22)- mínimo 22375 MW (hora 4:00)

martes 15 de abril: máximo 37015 MW (hora 21:29)- mínimo 24123 MW (hora 5:08)
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Que cada uno extraiga sus conclusiones, yo tengo claras las mías. El cambio de hora en el mejor de los casos no sirve para nada, en el peor provoca más gasto.

Encontré un estudio realizado por Matthew J. Kotchen y Laura E. Grant sobre este tema, referido a EEUU:
DOES DAYLIGHT SAVING TIME SAVE ENERGY? EVIDENCE FROM A NATURAL EXPERIMENT IN INDIANA


Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo, por el que se establece la hora de verano


4 comentarios:

Anónimo dijo...

Nieves,yo no se si es beneficioso o no,pero fastidioso es bastante,el cuerpo lo va pagando toda la semana,no sabes lo que me ha costado llegar a la 8:30 al trabajo...siempre me he preguntado lo mismo que tu,y me parece que lo que podemos ahorrar por la mañana,seguro que lo gastamos por la noche...no se,esta sociedad en la que vivimos esta llena de cosas raras y todos estamos metidos en sus contradicciones.Lo cierto es que el comercio cada vez esta hasta mas tarde y ls luces estan encendidas mas tiempo...besos,nieves

nieves dijo...

Maite, veo complicado que se vuelva atrás en esta medida, supongo que mejores hábitos de vida sí se transformarían en ahorro de energía.
A poco que se piense que la medida se adopta más o menos desde hace 40 años, y que las costumbres cambiaron tanto, no parece que tenga sentido la misma solución para distintos problemas.Si observas los datos que extraje más bien sale que se consume más.

Besos

nieves dijo...

He aquí la ley que nos modificó los biorritmos:

BOE Nº 53 DE 2 DE MARZO DE 2002

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

REAL DECRETO 236/2002 de 1 de marzo, por el que se establece la hora de verano.
Se dicta el presente Real Decreto con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano. Dicha Directiva, aplicable con carácter indefinido a partir del año 2002, introduce un modo de determinación anual de la fecha y hora de comienzo y fin del periodo de la hora de verano.

La decisión de adelantar la hora oficial por el tiempo de una hora durante los meses con mayor cantidad de horas de luz se ha venido adoptando en España y en otros países desde las primeras décadas del siglo XX.
En España, la primera norma publicada con tal contenido fue el Real Decreto de 3 de abril de 1918, por el que se adelantaba la hora oficial "como medio de conseguir el ahorro de carbón".

En los años posteriores se adoptó la hora de verano mediante Ordenes de la Presidencia del Consejo de Ministros de vigencia anual, pero con una frecuencia irregular e intermitente, hasta que en el período comprendido entre 1950 y 1973 la práctica fue abandonada por completo.


La recuperación de la costumbre del adelanto horario tuvo lugar en 1974, con carácter general en Europa. Se adoptó de forma drástica y urgente ante la crisis del petróleo sobrevenida en dicho año. Desde entonces, y hasta 1984, una orden anual de la Presidencia del Gobierno vino estableciendo la hora de verano ininterrumpidamente, y de forma coordinada con los demás paises europeos, pero con absoluta autonomía normativa respecto a los mismos.


Producido ya el ingreso de España en las Comunidades Europeas, la hora de verano se ha establecido regularmente en nuestro país mediante la trasposición de las Directivas europeas en esa materia.
En la perspectiva europea, las Directivas sobre la hora de verano se han dictado desde 1980, con el objetivo de armonizar progresivamente las fechas de inicio y fin del período de adelanto horario, que los entonces Estados miembros realizaban de forma descoordinada. La medida pretendía suprimir los obstáculos a la libre circula ación de bienes, servicios y personas a que podrían dar lugar disposiciones nacionales divergentes sobre la hora de verano.


Desde 1981 a 2001, ambos inclusive, la hora de verano ha sido aplicada a través de ocho Directivas. La primera de ellas consiguió armonizar en todos los Estados miembros solamente la fecha de inicio de la hora de verano. Las Directivas segunda a sexta añadieron una fecha de finalización para dicho período de adelanto horario, pero en dos versiones: una para Irlanda y Reino Unido (el último domingo de octubre) y otra para los Estados miembros continenlales (que lo hacían el último domingo de septiembre).

La armonización completa del calendario se logró con las Directivas séptima y octava, aplicables de 1995 hasta 2001, inclusive, en cuya virtud se estableció el último domingo de octubre como fecha común para la finalización de la hora de verano.
Sin embargo, las citadas ocho Directivas anteriores poseían una cualidad común: que se dictaban para uno o varios años determinados. Todas ellas se limitaban a contener una tabla con el calendario de fechas de principio y fin del periodo horario veraniego aplicables a cada uno de los años afectados por la Directiva correspondiente.
En cambio, la nueva Directiva 2000/84/CE, de 19 de enero de 2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, no señala un plazo definido para su vigencia, ni incluye en su articulado una nueva tabla con el calendario de fechas de cambio horario aplicables a unos años concretos; sino que dicho mecanismo tradicional se sustituye por una norma de enunciado genérico, en cuya virtud, desde el año 2002 en adelante, el inicio del período de la hora de verano será el último domingo de marzo, y su fin tendrá lugar el último domingo de octubre; en ambos casos a la una de la madrugada, hora de tiempo universal. La fórmula es ya aplicada en años anteriores; la novedad radica en que ahora la fórmula queda integrada en la norma. Como este nuevo contenido confiere a la Directiva una entidad, alcance y eficacia superiores a las anteriores Directivas (cuya incorporación al ordenamiento español se efectuó siempre por Orden del Ministerio de la Presidencia) ha parecido conveniente elevar a Real Decreto el rango de la norma de transposición.


Así pues, una vez lograda la armonización en los contenidos de la hora de verano, las Comunidades Europeas dictan la nueva Directiva 2000/84/CE, con vocación de permanencia, de modo que todos los ciudadanos e instituciones privadas y públicas de la Unión puedan conocer anticipadamente las fechas del cambio horario anual y planificar su actividad sin necesidad de esperar ninguna norma futura, mientras la ahora aprobada permanezca en vigor.
En los trabajos para la incorporación de la Directiva al ordenamiento español se ha tenido presente, además de la novedad reseñada, la necesidad de claridad en una norma de tanta repercusión ciudadana.


Para determinar el momento de los cambios de hora, se ha tenido en cuenta el hecho de que en España existen dos horas oficiales, una para la Península y archipiélago balear y otra para el archipiélago canario. El Real Decreto recoge esta circunstancia, con el fin de garantizar que el cambio horario se efectuará en el mismo instante en todo el territorio nacional; lo que a su vez contribuye a preservar la simultaneidad del cambio en el conjunto de los países de la Unión Europea.
En este punto, como en todo el texto normativo en sus aspectos técnicos, se ha actuado en estrecha colaboración con el Real Instituto y Observatorio de la Armada. A este organismo corresponde mantener la unidad básica de tiempo, así como la escala del tiempo universal coordinado, la cual constituye la base de la hora legal en todo el territorio nacional, según dispone el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, que define dichas funciones.


En el proceso de elaboración de esta norma se ha considerado el problema de la identificación de las dos horas que corren consecutivamente entre las dos y las tres de la madrugada del último domingo de octubre, como consecuencia del retraso de una hora que en esa fecha marca el fin del periodo horario veraniego. Como ambas series de sesenta minutos se denominan con la misma expresión numérica, resulta muy conveniente que las personas actuantes en funciones de policía o servicio público reflejen el momento del acaecimiento de un hecho o suceso de forma absolutamente inequívoca, especialmente cuando la constancia de la hora pueda tener efectos jurídicos o administrativos o afecte a la seguridad de personas y bienes. Se establece una obligación en tal sentido en el articulo 4, sin perjuicio de que posteriormente se introduzca una fórmula específica de distinción entre ambas horas, tras las tareas de estudio cuya coordinación se atribuye al Ministerio de la Presidencia en la disposición final primera.


El presente Real Decreto incluye un anexo con el primer calendario quinquenal de principio y fin del periodo de la hora de verano. Si bien su determinación resulta inequívoca en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, se incluye dicha tabla en aras de una mayor claridad en materia de tanta repercusión ciudadana. Se sigue así la pauta marcada por la propia Directiva, que en su articulo 4 encomienda a la Comisión Europea la publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" de la labia quinquenal correspondienle (la primera de ellas publicada mediante Comunicación de la Comisión en el "DOCE" de 2 de febrero de 2001). En España, los posteriores calendarios quinquenales se publicarán por Orden del Ministro de la Presidencia.


En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,

DISPONGO:

Articulo 1. Objeto.

1. A efectos de la presente disposición, se entenderá por "periodo de la hora de verano" el periodo del año durante el cual la hora oficial española se adelanta sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.
2. El comienzo y el fin del periodo de la hora de verano de cada año se determinarán con arreglo a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 2. Comienzo del período de la hora de verano.

El periodo de la hora de verano comenzará el último domingo del mes de marzo de cada año a las dos horas de la madrugada (la una hora de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se adelantará sesenta minutos. Por tanto, ese día tendrá una duración oficial de veintitrés horas.

Articulo 3. Fin del período de la hora de verano.

El periodo de la hora de verano terminará el último domingo del mes de octubre de cada año, a las tres horas de la madrugada (las dos horas de la madrugada en Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasará sesenta minutos. Por tanto, ese día tendrá una duración oficial de veinticinco horas.
Artículo 4. Constancia exacta de la hora.
ANEXO

En las funciones administrativas de policía y servicio público en cuyo ejercicio incida el principio o el fin del período de la hora de verano, los funcionarios y demás personas actuantes velarán por que el cambio horario se refleje de modo exacto e inequívoco, especialmenle en los casos en que la constancia de la hora pueda tener efectos jurídicos o administrativos, o consecuencias para la seguridad de personas y bienes.

Fechas de inicio y fin del período de hora de verano de los años 2002 a 2006

2002: Domingos 31 de marzo y 27 de octubre de 2002
2003: Domingos 30 de marzo y 26 de octubre de 2003
2004: Domingos 28 de marzo y 31 de octubre de 2004
2005: Domingos 27 de marzo y 30 de octubre de 2005
2006: Domingos 26 de marzo y 29 de octubre de 2006

Articulo 5. Calendarios quinquenales de la hora de verano.

1. El calendario de la hora de verano para los años
2002 a 2006, ambos inclusive, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, es el que figura en el anexo del presente Real Decreto.

2. La publicación del calendario de hora de verano correspondiente al siguiente y sucesivos períodos quinquenales se efectuará por Orden del Ministro de la Presidencia, antes de que finalice el periodo inmediatamente anterior.

Articulo 6. Medidas de aplicación.

Los Departamentos ministeriales de los que dependan servicios públicos a los que afecten estas medidas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.

Disposición final primera.

Identificación de la doble hora del último domingo del mes de octubre.

En el marco de lo dispuesto en el articulo 4, el Ministerio de la Presidencia, con la intervención de los Departamentos ministeriales y organismos afectados, coordinará los trabajos y estudios necesarios para determinar la conveniencia de establecer una forma de identificación de cada una de las dos horas que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3, corren consecutivamente entre las dos y las tres horas de la madrugada (la una y las dos horas de la madrugada en Canarias) del último domingo del mes de octubre de cada año Por Orden del Ministro de la Presidencia se aprobará la norma que, en su caso, se determine.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.

auditoria energetica dijo...

El frío parece que ha vuelto a venir así que hay que ir preparando las mejores formas de ahorrar electricidad porque luego llega el fin de mes y nos sorprendemos